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Arbitraje Estatal de Inversión 2020

Autor: Milos Ivkovic

1. Tratados: Situación actual y evolución futura

1.1 ¿Qué tratados y acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales ha ratificado su jurisdicción?

Hasta la fecha, Austria ha firmado y ratificado 69 Tratados Bilaterales de Inversión ("TBIs"), de los cuales están actualmente en vigor TBIs con los siguientes 60 Estados Albania; Argelia; Argentina; Armenia; Azerbaiyán; Bangladesh; Bielorrusia; Belice; Bosnia-Herzegovina; Bulgaria; Chile; China; Croacia; Cuba; República Checa; Egipto; Estonia; Etiopía; Georgia; Guatemala; Hong Kong; Hungría; Irán; Jordania; Kazajistán; Kosovo; Kuwait; Kirguistán; Letonia; Líbano; Libia; Lituania; Macedonia; Malasia; Malta; México; Moldavia; Mongolia; Montenegro; Marruecos; Namibia; Omán; Paraguay; Filipinas; Polonia; Rumanía; Rusia; Arabia Saudí; Serbia; Eslovaquia; Eslovenia; Corea del Sur; Tayikistán; Túnez; Turquía; Ucrania; Emiratos Árabes Unidos; Uzbekistán; Vietnam; y Yemen.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE") entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, estableciendo la competencia de la Unión Europea ("UE") sobre las inversiones directas. Sobre la base de la competencia transferida, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE adoptaron el Reglamento 1219/2012, según el cual los TBIs existentes siguen siendo válidos previa autorización de la Comisión Europea después de "evaluar si una o varias de sus disposiciones constituyen un serio obstáculo para la negociación o celebración por parte de la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países” (Reglamento 1219/2012, artículo 5). La Comisión Europea inició además procedimientos de infracción con respecto a 12 TBI intracomunitarios (tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la UE) firmados y ratificados por Austria.

Austria firmó el Tratado sobre la Carta de la Energía en 1994, seguido de una ratificación oficial en 1997.

Hay varios acuerdos y tratados comerciales con disposiciones sobre inversiones en vigor con respecto a Austria en su calidad de Estado miembro de la UE.

1.2 ¿Qué tratados y acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales ha firmado su jurisdicción y aún no ha ratificado? ¿Por qué no se han ratificado todavía?

Los TBIs firmados con Zimbabue (2000), Camboya (2004) y Nigeria (2013) aún no han entrado en vigor.

El acuerdo más importante pendiente de ratificación en los parlamentos nacionales de los Estados miembros de la UE es el Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá ("CETA"), que está en vigor de forma provisional desde el 21 de septiembre de 2017: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") declaró que el mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados consagrado en el CETA es compatible con el Derecho de la UE (Dictamen 1/17 ("CETA"), EU:C:2019:341).

Los acuerdos comerciales negociados a nivel de la UE se enfrentan a un estricto escrutinio por parte de los Estados miembros, incluida Austria. Cabe concluir que el alcance y los mecanismos de resolución de conflictos consagrados en los acuerdos comerciales declarados son objeto de un incesante debate jurídico y político.

Una visión general de la situación de los acuerdos de libre comercio negociados por la UE puede encontrarse cómodamente en: https:// trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2006/december/tradoc_118238.pdf.

1.3 ¿Se basan sus TBIs en un modelo de TBI? ¿Cuáles son las disposiciones clave de ese modelo de TBI?

Austria cuenta con un Modelo de TBI adoptado en 2008 ("Modelo de TBI"). Sin embargo, es crucial recordar que el número predominante de TBIs firmados y ratificados por Austria es anterior a la versión más reciente del modelo de TBI. También es difícil evaluar el impacto que el último modelo de TBI puede tener en el futuro.

Un análisis comparable de los TBIs firmados después de la introducción del Modelo de TBI austriaco muestra una falta de uniformidad. Por un lado, los tratados de inversión con Tayikistán y Kosovo se redactaron estrictamente siguiendo las líneas del Modelo de TBI. Por otro lado, los acuerdos de la misma naturaleza con Kirguistán y Kazajstán introdujeron enmiendas al Modelo de TBI en algunos aspectos importantes.

Además, las disposiciones de protección de las inversiones suelen formar parte de los acuerdos comerciales de la UE con terceros países, lo que limita el propósito previsto para el Modelo de TBI.

En lo que respecta al contenido del modelo de TBI, Austria presentó sin duda una plataforma concisa, funcional y avanzada para proteger con éxito las inversiones extranjeras. Las disposiciones clave garantizan:

a. la igualdad de trato de los inversores extranjeros en comparación con (i) los inversores nacionales, y/o (ii) los inversores de terceros países;

b. obligación de un trato justo según las normas del derecho internacional (expropiación estrechamente regulada; los pagos realizados en el marco de una inversión deben efectuarse sin restricciones, etc..); y

c. la resolución efectiva de controversias ante (i) los tribunales nacionales; (ii) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI"); (iii) un árbitro único o un ad hoc tribunal de arbitraje establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI"); y (iv) un árbitro único o un ad hoc tribunal según el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional ("CCI").

Otras peculiaridades del Modelo de TBI son las definiciones características de los términos "inversor" e "inversión", así como una cláusula general de gran alcance. Se puede acceder cómodamente en línea a un comentario que aborda aspectos importantes del Modelo de TBI con mayor detalle: (Hipervínculo).

1.4 ¿Publica su jurisdicción las notas diplomáticas intercambiadas con otros Estados en relación con sus tratados, incluidos los Estados nuevos o sucesores?

Un raro ejemplo de notas diplomáticas intercambiadas con el fin de establecer el significado previsto de un TBI está relacionado con el TBI celebrado con Paraguay y disponible en formato electrónico en (Hipervínculo).

1.5 ¿Existen comentarios oficiales publicados por el Gobierno sobre el significado previsto de las cláusulas de los tratados o acuerdos comerciales?

Todo el material de apoyo disponible para cualquier tratado internacional ratificado por el Parlamento de la República de Austria es oficialmente accesible en forma electrónica bajo (Hipervínculo). Mientras que el Ministerio Federal de Asuntos Digitales y Económicos pone a disposición del público en su sitio web las versiones alemanas de los TBIs ratificados con los instrumentos que los acompañan, para su revisión y escrutinio. (Hipervínculo). Las versiones en inglés, así como las traducciones en otros idiomas cuando proceda, pueden encontrarse en (Hipervínculo).

2. Marcos jurídicos

2.1 ¿Es su jurisdicción parte de (1) la Convención de Nueva York, (2) la Convención de Washington y/o (3) la Convención de Mauricio?

Austria se adhirió a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ("Convención de Nueva York") el 2 de mayo de 1961. La Convención de Nueva York se aplica a Austria sin limitaciones, ya que la reserva inicial de reciprocidad se retiró en 1988.

El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ("Convenio del CIADI") fue ratificado el 25 de mayo de 1971, entrando en vigor con respecto a Austria el 24 de junio de 1971.

Austria no es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en el Arbitraje entre Inversores y Estados ("Convención de Mauricio").

2.2 ¿Tiene su jurisdicción también una ley de inversiones? En caso afirmativo, ¿cuáles son sus principales disposiciones sustantivas y de resolución de conflictos? 

Austria no dispone de una ley específica sobre inversiones (extranjeras).

2.3 ¿Exige su jurisdicción la admisión formal de una inversión extranjera? En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos pertinentes y dónde se encuentran?

Por lo general, no se requiere la admisión formal de una inversión extranjera. Sin embargo, pueden ser aplicables algunas medidas nacionales y de la UE no discriminatorias (por ejemplo, en la adquisición de bienes inmuebles, la defensa de la competencia, el sector energético, la seguridad y el orden público, etc..).

3. Cambios significativos y debates recientes

3.1 ¿Cuáles han sido los casos más importantes de los últimos años en materia de interpretación de tratados en su jurisdicción?

De acuerdo con el caso emblemático del Tribunal Supremo austriaco ("OGH") sobre este punto (3 Nd 506/97), los acuerdos multinacionales deben considerarse desde el punto de vista de la aplicación internacional. Un acuerdo multinacional pierde su significado y eficacia si sus normas se interpretan exclusivamente a nivel nacional. Por lo tanto, la interpretación de los distintos elementos del texto no debe basarse en el único significado del lenguaje jurídico nacional. Más bien hay que examinar si esas partes del texto fueron adoptadas deliberadamente por las partes contratantes teniendo en cuenta las tradiciones nacionales específicas.

El OGH procedió a afirmar que la finalidad del derecho unificado exige que se valore más la unidad jurídica internacional que la de una incorporación sin fisuras a un ordenamiento jurídico nacional. Aunque las rupturas sistémicas con el derecho civil autónomo deben evitarse en la medida de lo posible, deben aceptarse, si es necesario, en el marco de la uniformidad internacional. La interpretación sistemática se limita, pues, al contexto internacional.

3.2 ¿Ha indicado su jurisdicción su política con respecto al arbitraje inversor-Estado?

El Gobierno austriaco aún no ha anunciado ninguna política cristalizada en materia de arbitraje inversor-Estado.

Sin embargo, el Ministerio Federal de Asuntos Digitales y Económicos, como actitud general no relacionada con ningún conflicto de inversión en particular, indica la apertura del Gobierno al arbitraje internacional vinculante como una alternativa adecuada a los tribunales nacionales en la resolución de disputas bajo los TBIs aplicables.

No obstante, Austria firmó la "Declaración de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia del Tribunal de Justicia en Achmea y sobre la protección de las inversiones en la Unión Europea" con fecha 15 de enero de 2019 ("Declaración"). De conformidad con la Declaración:

  • Todas las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados contenidas en los tratados bilaterales de inversión celebrados entre Estados miembros son contrarias al Derecho de la UE y, por tanto, inaplicables”;
  • Estas cláusulas de arbitraje "no produzcan efectos, incluso en lo que se refiere a las disposiciones que prevén la ampliación de la protección de las inversiones realizadas antes de la terminación por un período de tiempo adicional (las denominadas cláusulas de extinción o grandfathering)"; y
  • Un tribunal arbitral establecido sobre la base de las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados carece de jurisdicción, debido a la falta de una oferta válida de arbitraje por parte del Estado miembro que es parte del tratado bilateral de inversión subyacente.

Austria se comprometió, junto con otros Estados firmantes, a "poner fin a todos los tratados bilaterales de inversión celebrados entre ellos mediante un tratado plurilateral o, cuando se reconozca mutuamente que es más conveniente, bilateralmente" antes del 6 de diciembre de 2019. La compatibilidad de esta medida con el Derecho Internacional Público sigue siendo objeto de debate jurídico.

3.3 ¿Cómo se abordan, o se pretende abordar, en los tratados de su jurisdicción cuestiones como la corrupción, la transparencia, la NMF, la inversión indirecta, el cambio climático, etc.?

1. La corrupción:

La cuestión de la corrupción no se aborda de manera uniforme en los instrumentos jurídicos aplicables. El preámbulo del modelo de TBI hace hincapié en "la necesidad de que todos los gobiernos y actores civiles se adhieran a los esfuerzos de la ONU y la OCDE en materia de lucha contra la corrupción, especialmente la Convención de la ONU contra la Corrupción (2003)”. Los preámbulos de los TBI posteriores al modelo firmados con Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán y Nigeria contienen disposiciones similares.

Un ejemplo de una estipulación anterior al modelo de TBI que aborda la cuestión de la corrupción de forma limitada puede ser el artículo 25(1)(c) del TBI de Uzbekistán, que introduce la corrupción como motivo de anulación de un laudo si se demuestra en "por parte de un miembro del tribunal o de una persona que aporte conocimientos o pruebas decisivas”.

2. Transparencia:

La cuestión de la transparencia se aborda en el artículo 6 del modelo de TBI. Esta disposición introduce obligaciones de pronta: (i) publicación de todos los instrumentos que puedan afectar al funcionamiento del TBI; y (ii) respuesta a las solicitudes de información. Se estipula una notable limitación a lo anterior en cuanto a eliminar el acceso obligatorio a "información relativa a determinados inversores o inversiones cuya divulgación podría obstaculizar la aplicación de la ley”.

Los TBIs actualmente en vigor siguen enfoques algo opuestos a las normas de transparencia del Modelo de TBI. Si bien un número importante de acuerdos contiene una redacción correspondiente a la anterior (por ejemplo, los TBIs celebrados con Armenia, Azerbaiyán, Bangladesh, etc..), un número igualmente evidente viene sin una cláusula de transparencia distintiva (por ejemplo, los TBIs celebrados con Bielorrusia, Bulgaria, etc..). Por último, el tercer grupo de TBIs incorpora normas de transparencia con importantes redacciones (ver, Por ejemplo, TBI de Irán, artículo 4; TBI de Kuwait, artículo 3; y TBI de Libia, artículo 3, etc..).

3. Cláusula de nación más favorecida:

El artículo 3(3) del Modelo de TBI estipula que "Cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones o rendimientos un trato no menos favorable que el que concede a sus propios inversores y a sus inversiones o a los inversores de cualquier tercer Estado”. La protección se proporciona con respecto a "la gestión, la explotación, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta y la liquidación, así como la resolución de conflictos de sus inversiones o de sus rendimientos, lo que sea más favorable para el inversor”. (Algunos de los TBI anteriores al modelo (por ejemplo, con Bielorrusia, Hong Kong, India, Malasia, Montenegro, Serbia, etc..) no contienen una lista específica de acciones de inversión protegidas).

4. Inversión indirecta:

El Modelo de TBI cubre tanto las inversiones directas como las indirectas. Sin embargo, algunos de los TBIs anteriores al modelo tienen definiciones más restrictivas de "inversiones" y posiblemente no cubren las inversiones indirectas (véasepor ejemplo, el TBI celebrado con Irán).

5. Protección del medio ambiente:

El preámbulo del modelo de TBI aborda la cuestión de la protección del medio ambiente en la medida en que estipula que los Estados contratantes:

  • se comprometen a cumplir los objetivos establecidos de forma coherente con la protección del medio ambiente; y
  • reconocen los principios del Pacto Mundial de la ONU y que "los acuerdos de inversión y los acuerdos multilaterales sobre la protección del medio ambiente [...] están destinados a fomentar el desarrollo sostenible global y que cualquier posible incoherencia en ellos debe resolverse sin relajar las normas de protección”.

Los TBIs anteriores al modelo no suelen incorporar disposiciones similares en sus preámbulos. Contrariamente a esta observación general, los preámbulos de los TBIs post-modelo firmados con Nigeria y Tayikistán son similares al TBI modelo y sólo los preámbulos de los TBIs con Kazajstán y Kirguistán son menos completos en este punto que el TBI modelo.

En lo que respecta al cuerpo del modelo de TBI, el artículo 4 establece específicamente que "Las Partes Contratantes reconocen que es inapropiado fomentar una inversión debilitando la legislación medioambiental nacional”. Los TBIs posteriores al modelo tienen disposiciones en un grado similar.

El artículo 7(4) del modelo de TBI establece que "las medidas no discriminatorias de una Parte Contratante que se conciben y aplican para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como... el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta”. Aparte del TBI celebrado con Kazajstán, otros TBI posteriores al modelo contienen una disposición similar.

Un ejemplo de estipulación de un TBI anterior al modelo que tiene en cuenta la protección del medio ambiente es el artículo 3(4) del TBI celebrado con Kuwait, que establece “Las inversiones no estarán sujetas en el Estado contratante de acogida a requisitos adicionales de rendimiento que puedan obstaculizar o restringir su expansión o mantenimiento de manera que afecten negativamente o sean perjudiciales para su viabilidad, a menos que dichos requisitos se consideren vitales por razones de […] el medio ambiente […].”

3.4 ¿Ha notificado su jurisdicción la rescisión de algún TBI o acuerdo similar? ¿Cuál? ¿Por qué?

Austria aún no ha dado aviso para terminar unilateralmente ningún TBI.

No obstante, hay que destacar que los efectos concluyentes de la transferencia de competencias sobre las inversiones directas a la UE (véase pregunta 3.2) están aún por determinar.

4. Tendencias de los casos

4.1 ¿En qué casos inversor-Estado ha participado su jurisdicción, si es que lo ha hecho? 

Hasta el día de esta publicación, Austria ha participado activamente en un solo arbitraje inversor-Estado conocido públicamente: B.V. Belegging-Maatschappij "Far East" contra la República de Austria (Caso del CIADI No. ARB/15/32).

El procedimiento se inició en julio de 2015 en virtud del TBI que Austria había celebrado con Malta en 2002 (en vigor desde marzo de 2004). El inversor que se desplaza alegó así que Austria: (i) impuso medidas arbitrarias, irrazonables y/o discriminatorias; (ii) negó la plena protección y seguridad; (iii) violó las prohibiciones aplicables de expropiación directa e indirecta; y (iv) negó un trato justo y equitativo.

El Tribunal Arbitral desestimó las demandas por motivos de jurisdicción en octubre de 2017, tras una audiencia sobre un punto que había surgido en marzo de ese mismo año.

4.2 ¿Qué actitud ha adoptado su jurisdicción respecto a la ejecución de los laudos dictados contra ella?

No procede (véase la pregunta 4.1).

4.3 En relación con los casos del CIADI, ¿ha solicitado su jurisdicción procedimientos de anulación? En caso afirmativo, ¿en qué se basa?

No procede (véase la pregunta 4.1).

4.4 ¿Ha surgido algún litigio satélite en relación con las demandas de fondo o con la ejecución?

No procede (véase la pregunta 4.1).

4.5 ¿Existen tendencias o temas comunes identificables en los casos que se han presentado, ya sea en términos de demandas subyacentes, ejecución o anulación?

No procede (véase la pregunta 4.1).

5. Financiación

5.1 ¿Permite su jurisdicción la financiación de reclamaciones inversor-Estado?

Los legisladores austriacos no han introducido ninguna legislación destinada a regular la cuestión de la financiación por terceros en los litigios y/o el arbitraje, todavía. Así, el marco normativo ha sido acogido por los tribunales, que parecen avalar (en general) la legalidad de la financiación por terceros en los procedimientos de resolución de litigios (véase pregunta 5.2).

La apertura hacia la permisibilidad de la financiación por parte de terceros en los litigios entre inversores y Estados puede derivarse, además, de los acuerdos comerciales que se negocian actualmente en la UE. A modo de ejemplo, el artículo 8.26 del CETA, que ha sido objeto de un minucioso examen, permite la financiación por parte de terceros únicamente si se divulga obligatoriamente la "nombre y dirección del tercero financiador”.

5.2 ¿Qué jurisprudencia reciente, si la hay, ha habido sobre esta cuestión en su jurisdicción?

La decisión histórica del OGH de febrero de 2013 (6 Ob 224/12b) proporciona hasta ahora la visión más cercana a la percepción del más alto tribunal austriaco sobre la legalidad de la financiación por parte de terceros.

La cuestión relevante presentada al OGH era, en esencia, si los acuerdos de financiación de terceros violan pactum de quota litis prohibición estipulada en el artículo 879, párrafo 2, del Código Civil austriaco ("ABGB"). Aunque se abstuvo de tomar una decisión al respecto, el OGH concluyó que la legitimación de una parte en un procedimiento no puede verse afectada por la existencia de un acuerdo de financiación por parte de terceros, incluso si dicho acuerdo se considerara contrario a la pactum de quota litis regla.

La sentencia del OGH ha sido ampliamente interpretada en el sentido de que defiende la legalidad de la financiación por parte de terceros no sólo en los procedimientos litigiosos nacionales, sino también en el arbitraje internacional.

5.3 ¿Existe mucha financiación de litigios/arbitraje en su jurisdicción?

El interés del mercado austriaco por la financiación por parte de terceros no ha dejado de aumentar en los últimos años. En particular, en los procedimientos de arbitraje internacional, las partes contendientes tienden a explorar cuidadosamente las ventajas y desventajas de la financiación para garantizar sus demandas. Los litigios entre inversores y Estados no son una excepción. Como centro de arbitraje tradicionalmente establecido y con neutralidad política, los inversores afectados de todo el mundo se plantean contratar los servicios de los principales bufetes austriacos, independientemente de que las reclamaciones estén o no relacionadas de algún modo con Austria. Dependiendo de la naturaleza de las reclamaciones que se pretenden plantear, los acuerdos de financiación de terceros se negocian una y otra vez con instituciones especializadas del extranjero.

6. La relación entre los tribunales internacionales y los tribunales nacionales

6.1 ¿Pueden los tribunales revisar las investigaciones penales y las sentencias de los tribunales nacionales?

Según una regla bien establecida del derecho austriaco, la fuerza legal de un final La condena penal debe entenderse de manera que la persona condenada, así como cualquier tercero, tenga que aceptar el veredicto. Así, en un litigio posterior, ninguna persona puede alegar que no ha cometido un acto por el que ha sido condenada, independientemente de que la parte contraria en el procedimiento posterior haya participado en el proceso penal en cualquier calidad.

A reserva de lo indicado, los tribunales internacionales pueden tener un poder bastante limitado para evaluar efectos de una condena y/o investigación penal como cuestión de hecho (establecida) contra cualquier obligación aplicable del estado con respecto a inversores como una cuestión de derecho.

6.2 ¿Son los tribunales nacionales competentes para conocer de las cuestiones procesales derivadas de un arbitraje?

La intervención de los tribunales nacionales depende de la determinación de la sede respectiva y del reglamento de arbitraje seleccionado. Por lo general, en los procedimientos arbitrales ajenos al CIADI, los tribunales nacionales pueden intervenir en los procedimientos de arbitraje con sede en Austria si así lo establece expresamente el Código de Procedimiento Civil austriaco ("ZPO"). Se pueden distinguir dos grupos de intervenciones admisibles de los tribunales nacionales en cuestiones procesales derivadas del arbitraje:

a. Previa solicitud de un tribunal arbitral:

  • ejecutar una medida cautelar dictada por el tribunal arbitral (artículo 593 de la ZPO); o
  • realizar actos judiciales para los que el tribunal arbitral no tiene autoridad (por ejemplo, obligar a los testigos a asistir, ordenar la divulgación de documentos, etc..), incluso solicitando a los tribunales y autoridades extranjeras que realicen dichas acciones (Sección 602 ZPO).

b. Sujeto a autorizaciones procesales específicas derivadas de la ZPO:

  • conceder medidas cautelares (artículo 585 ZPO);
  • nombrar árbitros (Artículo 587 ZPO; véase pregunta 6.7); o
  • decidir sobre la recusación de un árbitro (artículo 589 ZPO).

6.3 ¿Qué legislación regula la ejecución de los procedimientos de arbitraje?

Austria es parte de los Convenios de Nueva York y del CIADI (véase pregunta 2.1). No obstante, ambos instrumentos internacionales (véase Artículo III y siguientes. Convención de Nueva York; Artículo 54 y siguientes. El Convenio del CIADI) se remite a las normas de procedimiento nacionales para su correcta aplicación.

Los legisladores austriacos hacen una clara distinción entre las normas de aplicación de la legislación nacional (es decir. dictados en procedimientos arbitrales con sede acordada en Austria) y extranjeros (es decir dictados en procedimientos arbitrales con la sede del arbitraje acordada fuera de Austria) laudos arbitrales.

En el caso de los primeros, el artículo 1 de la Ley de Ejecución austriaca ("EO") estipula que los laudos nacionales no sujetos a apelación (incluidos los acuerdos transaccionales) pueden ejecutarse directamente como títulos ejecutivos inherentes.

Contrariamente a lo anterior, el Título III EO (Sección 403 y siguientes.) exige el reconocimiento formal de los laudos arbitrales extranjeros antes de su ejecución nacional, a menos que los laudos deban ejecutarse sin una declaración previa de ejecutabilidad por separado en virtud de (i) un acuerdo internacional aplicable (por ejemplo, tratados con obligación de reciprocidad aplicable en materia de reconocimiento y ejecución), o (ii) un acto de la Unión Europea.

6.4 ¿En qué medida existen leyes que prevén la inmunidad de los árbitros?

El derecho austriaco aplicable favorece el concepto de responsabilidad legal frente a la inmunidad absoluta de los árbitros. El artículo 594(4) de la ZPO estipula claramente a este respecto que "[a]l árbitro que no cumpla con su obligación derivada de la aceptación de su nombramiento en absoluto o de forma oportuna, será responsable ante las partes de todos los daños y perjuicios causados por su negativa o retraso indebidos”.

6.5 ¿Existen límites a la autonomía de las partes para seleccionar a los árbitros?

No existen limitaciones expresas a la autonomía de las partes para seleccionar a los árbitros. No obstante, cabe destacar que la interpretación generalmente aceptada del artículo 587 de la ZPO sólo permite el nombramiento de personas físicas como árbitros. Además, los jueces austriacos en activo no pueden actuar como árbitros.

6.6 Si el método elegido por las partes para seleccionar a los árbitros falla, ¿existe un procedimiento por defecto?

Sí. De acuerdo con el artículo 587(3) de la ZPO, si el método acordado por las partes para la selección de los árbitros falla debido a una de las razones enumeradas, "cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal que realice el nombramiento necesario, a menos que el procedimiento de nombramiento acordado prevea otros medios para conseguirlo”.

Para evitar dudas, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento para empezar, el procedimiento de nombramiento por defecto aplicable se estipula expresamente en el artículo 587(2) del ZPO.

6.7 ¿Puede un tribunal nacional intervenir en la selección de los árbitros?

Los tribunales nacionales pueden ser invitados a nombrar árbitros de acuerdo con el artículo 587(3) de la ZPO (véase la pregunta 6.6).

7. Reconocimiento y aplicación

7.1 ¿Cuáles son los requisitos legales de una adjudicación a efectos de ejecución?

De acuerdo con el artículo IV(1)(a) de la Convención de Nueva York, el solicitante que pida el reconocimiento de un laudo tiene que presentar el laudo original (o una copia certificada) más el acuerdo de arbitraje original (o una copia certificada). El artículo 614(2) de la ZPO deja a la discreción del juez la decisión de pedir al solicitante que presente el acuerdo arbitral pertinente (o una copia certificada). Dado que los tribunales de distrito competentes sólo examinan si se cumplen los requisitos formales, la postura del Tribunal Supremo austriaco ha sido más formalista: exigen que se examine si el nombre del deudor indicado en la solicitud de autorización de ejecución coincide con el nombre indicado en el laudo arbitral.

Además de lo indicado, un laudo puede estar sujeto al artículo 606 de la ZPO, que exige que el laudo sea (i) por escrito, y (ii) firmado por los árbitros. Pueden aplicarse otros requisitos formales en ausencia de acuerdo de las partes.

7.2 ¿En qué se basa una parte para oponerse al reconocimiento y ejecución de un laudo?

Los tribunales austriacos no tienen derecho a revisar un laudo arbitral en cuanto al fondo. No existe ningún recurso contra un laudo arbitral. Sin embargo, es posible interponer una acción judicial para anular un laudo arbitral (tanto los laudos sobre la jurisdicción como los laudos sobre el fondo) por motivos muy específicos y limitados, a saber:

  • el tribunal arbitral aceptó o negó la jurisdicción aunque no exista un acuerdo de arbitraje o un acuerdo de arbitraje válido;
  • una parte era incapaz de concluir un acuerdo de arbitraje con arreglo a la ley aplicable a esa parte;
  • una parte no pudo presentar su caso (por ejemplo, no se le notificó debidamente el nombramiento de un árbitro o el procedimiento arbitral);
  • el laudo se refiere a una cuestión no contemplada o no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje, o se refiere a cuestiones que van más allá de la reparación solicitada en el arbitraje - si tales defectos se refieren a una parte separable del laudo, dicha parte debe ser anulada;
  • la composición del tribunal arbitral no se ajustaba a los artículos 577 a 618 del ZPO ni al acuerdo de las partes;
  • el procedimiento arbitral no se ajustó, o el laudo no se ajusta, a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico austriaco (orden público); y
  • si se cumplen los requisitos para reabrir un caso de un tribunal nacional de acuerdo con el artículo 530 (1) ZPO.

7.3 ¿Qué posición han adoptado sus tribunales nacionales con respecto a la inmunidad soberana y la recuperación de los bienes del Estado?

Los países extranjeros sólo gozan de inmunidad por acciones en la medida de su capacidad soberana. La inmunidad no se aplica a las conductas de carácter comercial privado. Por lo tanto, los activos extranjeros en Austria están exentos de ejecución dependiendo de su finalidad: si están destinados a ser utilizados únicamente para transacciones privadas, pueden ser embargados y ser objeto de ejecución; pero si están destinados a ejercer poderes soberanos (por ejemplo, tareas de embajada), no se pueden ordenar medidas de ejecución. En una decisión relevante sobre la cuestión, el Tribunal de Justicia concluyó (véase 3 Ob 18/12) que no se contempla la inmunidad general de los bienes del Estado, sino que es obligación del Estado obligado demostrar que actuaba con poder soberano en la suspensión del procedimiento de ejecución según el artículo 39 EO.

7.4 ¿Qué jurisprudencia ha considerado la cuestión del velo corporativo en relación con los activos soberanos?

En ausencia de una jurisprudencia instructiva, puede ser racional concluir que el levantamiento del velo corporativo con respecto a los activos soberanos sería legalmente permisible siempre que las normas sobre el alcance de la inmunidad soberana (véase pregunta 7.3) se complementan con el cumplimiento de los requisitos legislativos aplicables sobre el levantamiento del velo corporativo.